1. Una propuesta de interpretación restrictiva del delito de coacción a la huelga
Hace un par de semanas publiqué un artículo de prensa en Eldiario.es (también lo reproduje en este Blog), criticando la manera en la que la jurisdicción penal española está interpretando y aplicando el art. 315.3 del Código Penal (coacción a la huelga).
A mi entender, señalaba, la interpretación de este delito que se está consolidando en la jurisprudencia penal resulta (con independencia de lo cuestionable que resulta la propia existencia de este tipo penal) equivocada, pues un delito con una pena tan grave, en comparación con otras conductas de coacciones penalmente tipificadas, demandaría una interpretación mucho más restrictiva. Más aún cuando, como es el caso, se trata de restringir el ejercicio de un derecho fundamental que, interpretado -como se debe- a la luz del Derecho Internacional de los derechos humanos, exigiría más bien una extrema contención en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Proponía, por ello, que la interpretación restrictiva consistiese en limitar la aplicación del delito a conductas de coacción física (violencia, en sentido estricto) y realizadas en grupo con el fin de obligar a un trabajador a ponerse en huelga. Excluyendo, pues, lo que, sin embargo, está convirtiéndose en moneda común condenar a través de tal delito, las conductas intimidatorias (a veces, meramente individuales), y aún ni eso, conductas simplemente insultantes, irrespetuosas, etc.
Hasta aquí el contenido de mi artículo: un intento -otro- de cohonestar la aplicación del Derecho positivo (un Derecho, en este caso, harto cuestionable desde el punto de vista político-criminal, pero, no obstante, indudablemente vigente, pese a todo) con las exigencias derivadas del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los derechos humanos. Y, con todo ello, construir una interpretación del tipo penal que resulte, sí, dogmáticamente atendible, pero también (y -como se debe- sobre todo) político-criminalmente aceptable, puesto que, al fin y al cabo, aplicar el Derecho Penal es aplicar la ley, sí, pero también intentar llegar a soluciones justas (o lo menos injustas posibles) a conflictos sociales.
2. Objeciones liberales
Tras publicar el artículo, recibí en seguida un mensaje de un colega, en el que, aunque me felicitaba por el artículo, me señalaba una serie de argumentos que, según él, harían que la interpretación que yo proponía resultase muy discutible desde el punto de vista dogmático-jurídico. De manera que sería más una "interpretación política" del Derecho Penal que una "interpretación jurídica" del mismo (que -había que sobreentender- sería la única legítima, puesto que de aplicación del Derecho estamos hablando).
Las objeciones dogmáticas a mi propuesta de interpretación serían, en esencia, las siguientes:
1ª) Argumento lingüístico y sistemático: No resulta imprescindible, desde el punto de vista lingüístico, interpretar -como yo propongo- el término "violencia" como violencia física. Además, la jurisprudencia mayoritaria viene interpretando, en materia de coacciones (del delito común: art. 172 CP), que resultan subsumibles tanto conductas con violencia física como conductas con mera "violencia psicológica" o "moral". Ello resultaría aplicable, analógicamente, también al caso del art. 315.3 CP.
2ª) Argumento sistemático: El art. 315.2 CP (tipo agravado, en relación con el art. 315.1 CP: coacciones para impedir el ejercicio del derecho de huelga) equipara expresamente, a efectos de pena, la violencia y la intimidación.
3ª) Argumento valorativo: No se puede contraponer la protección del derecho de huelga (art. 28.2 de la Constitución) únicamente con la protección del derecho al trabajo (art. 35 CE), sino, además, con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Lo que ha de alterar el resultado de la ponderación de intereses en conflicto.
4ª) Argumento teleológico: Si se puede considerar (y así lo estimaba mi corresponsal) que la obstaculización de la libertad personal provocada por las conductas intimidatorias (de un piquete, por ejemplo) resulta tan grave como la ocasionada por conductas de violencia física, entonces no habría razón alguna para hacer una interpretación restrictiva del tipo penal analizado.
5ª) Argumento valorativo: Por fin, mi corresponsal ponía en cuestión que una conducta intimidatoria de un piquete pudiese ser considerada, en ningún sentido jurídicamente relevante, un acto de ejercicio (aun ilegítimo o abusivo) del derecho de huelga constitucionalmente reconocido. Y ello, por entender que dicho derecho se limita a consagrar la prohibición de sancionar laboralmente al trabajador por cuenta ajena que participa (dejando de acudir a su puesto de trabajo) en una huelga legalmente declarada; otorgándole, pues, de este modo la libertad -estrictamente individual- de participar en el paro. Pero sin otorgar adicionalmente ninguna otra facultad, ni individual ni colectiva, a los huelguistas. De manera que las actuaciones de estos que no estén amparadas por otros derechos (como la libertad de expresión, por ejemplo, o el derecho de reunión) y que afecten a bienes jurídicos ajenos en ningún caso podrían quedar justificadas (total o parcialmente); no, al menos, en virtud del ejercicio del derecho de huelga. Y, por ello, no existiría -sigue el argumento- razón alguna para tratar más benignamente estas conductas que cualesquiera otras que afectan a la libertad ajena.
3. Interpretaciones jurídicamente posibles e interpretaciones político-criminalmente preferibles
Me parece claras cuáles son las réplicas posibles a todas y cada una de estas objeciones (las que efectivamente les di, en la correspondencia que hemos mantenido). Para empezar, en relación con los argumentos de índole lingüística y sistemática (objeciones 1ª y 2ª), cabe reconocer que son interpretaciones posibles del texto legal. Pero hay que señalar también que, desde luego, no son las únicas posibles.
En suma, que cuál sea la interpretación preferible no depende en este caso de argumentos lingüísticos (el tenor literal del tipo penal es lo suficientemente vago como para admitir ambas interpretaciones -la mía, más restrictiva, y la preferida por mi corresponsal, más extensiva), ni tampoco de argumentos sistemáticos (como es sabido, el argumento analógico puede siempre ser vuelto en contra de quien lo aduce: si el art. 315.2 CP equipara expresamente a efectos de pena violencia física e intimidación, y el art. 315.3 CP se refiere únicamente a la violencia, cabe aducir que, justamente, la intimidación ha de quedar fuera de este último tipo). Sino única y exclusivamente de argumentos valorativos y teleológicos: de cuál sea la interpretación más justa y razonable, desde el punto de vista político-criminal.
Por lo que hace a estas dos clases de argumentos, hay que aceptar la tercera de las objeciones (que no lo es, en realidad, como apunto a continuación) como correcta. Puesto que, obviamente, la sola violación del derecho al trabajo no justificaría en ningún caso la existencia de responsabilidad penal en supuestos como estos (¡sería escandaloso que el único caso de violación del derecho al trabajo protegido penalmente fuese éste), si no fuese por el hecho de que el uso de violencia física para forzar a un individuo a participar en la huelga afecta necesariamente también a su libertad personal de acción. Sin embargo, siendo esto cierto, ello no constituye una auténtica objeción en contra de mi propuesta interpretativa, ya que, como digo, la existencia de afectación a la libertad personal es la conditio sine qua non para que se pueda a entrar a considerar siquiera la existencia de alguna lesividad, que justifique la (alguna) incriminación. Pero nada nos dice, no obstante, todavía acerca de cuál debe ser el alcance de dicha incriminación.
4. Represión penal del derecho de huelga y principio de proporcionalidad
Con ello llegamos a lo que, en definitiva, resulta decisivo, los argumentos valorativos y teleológicos auténticamente relevantes, que son los aducidos en las objeciones 4ª y 5ª. (Y uno más que, aunque no explicitado, está implícito en toda esta última parte de la argumentación: el de que, a resultas de todo lo expuesto, no está tan claro que la pena prevista por la ley sea excesiva para las conductas meramente intimidatorias, incluso si son leves y/o meramente individuales.)
En este sentido, sólo puede responder, en primer lugar, que sigo creyendo que existe una diferencia (de grado, ciertamente, pero, pese a todo) notabilísima entre la conducta de quien saca a empujones o a golpes de su puesto de trabajo a un individuo y la de quien le insulta, le amenaza (casi siempre, de forma escasamente creíble -quien haya participado en piquetes de huelga reconocerá que esto es así) e intenta así intimidarle para que abandone su puesto: al fin y al cabo, en este último caso, la decisión sigue estando en sus manos. Por lo que la afectación a su libertad personal resulta mucho menor (cuando no, en bastantes supuestos, completamente insignificante).
Ello, desde mi punto de vista, justifica la conveniencia (desde el punto de vista político-criminal) de una interpretación restrictiva del tipo penal: la mía u otra en línea semejante. Sobre todo, además, cuando existen argumentos sistemáticos adicionales que nos empujan en este mismo sentido, restrictivo: me estoy refiriendo, por supuesto, a la incidencia del hecho de que se trate de un ejercicio -aun si en el caso concreto resulta abusivo- de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido; y a la terminante recomendación de la OIT de que "las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica", que debería ser considerada vinculante, tanto en el ámbito legislativo como cuando -como es el caso- se trata de interpretar el Derecho positivo: el derecho de huelga del art. 28.2 CE; una interpretación que, a su vez, ha de incidir en la del tipo penal del art. 315.3 CP.
(Esta interpretación restrictiva, por cierto, se compadece perfectamente con el mantenimiento de la coherencia sistemática interna del art. 315 CP, contemplada como -en términos valorativos- se debe: puesto que, justamente, lo razonable es que se incriminen penalmente con mayor intensidad las conductas contra la libertad de l@s trabajador@s por parte de l@s empresari@s que las realizadas por aquellos. Porque es claro que, en principio, son l@s empresari@s quienes, por su posición de poder, poseen unas posibilidades más amplias y diversas para atacar a dicha libertad, lo que da lugar a una mayor necesidad de intervención.)
5. Concepción individualista y concepción colectivista del derecho de huelga
Por otra parte, en segundo lugar, niego radicalmente la aceptabilidad de la objeción valorativa (que atañe, efectivamente, al verdadero fondo de la cuestión), que en esencia consiste en la defensa de una concepción radicalmente individualista y liberal del derecho de huelga, de la que se excluye cualquier componente colectivo. Copio aquí literalmente la respuesta que envié a mi corresponsal, en este sentido:
1ª) Argumento lingüístico y sistemático: No resulta imprescindible, desde el punto de vista lingüístico, interpretar -como yo propongo- el término "violencia" como violencia física. Además, la jurisprudencia mayoritaria viene interpretando, en materia de coacciones (del delito común: art. 172 CP), que resultan subsumibles tanto conductas con violencia física como conductas con mera "violencia psicológica" o "moral". Ello resultaría aplicable, analógicamente, también al caso del art. 315.3 CP.
2ª) Argumento sistemático: El art. 315.2 CP (tipo agravado, en relación con el art. 315.1 CP: coacciones para impedir el ejercicio del derecho de huelga) equipara expresamente, a efectos de pena, la violencia y la intimidación.
3ª) Argumento valorativo: No se puede contraponer la protección del derecho de huelga (art. 28.2 de la Constitución) únicamente con la protección del derecho al trabajo (art. 35 CE), sino, además, con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Lo que ha de alterar el resultado de la ponderación de intereses en conflicto.
4ª) Argumento teleológico: Si se puede considerar (y así lo estimaba mi corresponsal) que la obstaculización de la libertad personal provocada por las conductas intimidatorias (de un piquete, por ejemplo) resulta tan grave como la ocasionada por conductas de violencia física, entonces no habría razón alguna para hacer una interpretación restrictiva del tipo penal analizado.
5ª) Argumento valorativo: Por fin, mi corresponsal ponía en cuestión que una conducta intimidatoria de un piquete pudiese ser considerada, en ningún sentido jurídicamente relevante, un acto de ejercicio (aun ilegítimo o abusivo) del derecho de huelga constitucionalmente reconocido. Y ello, por entender que dicho derecho se limita a consagrar la prohibición de sancionar laboralmente al trabajador por cuenta ajena que participa (dejando de acudir a su puesto de trabajo) en una huelga legalmente declarada; otorgándole, pues, de este modo la libertad -estrictamente individual- de participar en el paro. Pero sin otorgar adicionalmente ninguna otra facultad, ni individual ni colectiva, a los huelguistas. De manera que las actuaciones de estos que no estén amparadas por otros derechos (como la libertad de expresión, por ejemplo, o el derecho de reunión) y que afecten a bienes jurídicos ajenos en ningún caso podrían quedar justificadas (total o parcialmente); no, al menos, en virtud del ejercicio del derecho de huelga. Y, por ello, no existiría -sigue el argumento- razón alguna para tratar más benignamente estas conductas que cualesquiera otras que afectan a la libertad ajena.
3. Interpretaciones jurídicamente posibles e interpretaciones político-criminalmente preferibles
Me parece claras cuáles son las réplicas posibles a todas y cada una de estas objeciones (las que efectivamente les di, en la correspondencia que hemos mantenido). Para empezar, en relación con los argumentos de índole lingüística y sistemática (objeciones 1ª y 2ª), cabe reconocer que son interpretaciones posibles del texto legal. Pero hay que señalar también que, desde luego, no son las únicas posibles.
En suma, que cuál sea la interpretación preferible no depende en este caso de argumentos lingüísticos (el tenor literal del tipo penal es lo suficientemente vago como para admitir ambas interpretaciones -la mía, más restrictiva, y la preferida por mi corresponsal, más extensiva), ni tampoco de argumentos sistemáticos (como es sabido, el argumento analógico puede siempre ser vuelto en contra de quien lo aduce: si el art. 315.2 CP equipara expresamente a efectos de pena violencia física e intimidación, y el art. 315.3 CP se refiere únicamente a la violencia, cabe aducir que, justamente, la intimidación ha de quedar fuera de este último tipo). Sino única y exclusivamente de argumentos valorativos y teleológicos: de cuál sea la interpretación más justa y razonable, desde el punto de vista político-criminal.
Por lo que hace a estas dos clases de argumentos, hay que aceptar la tercera de las objeciones (que no lo es, en realidad, como apunto a continuación) como correcta. Puesto que, obviamente, la sola violación del derecho al trabajo no justificaría en ningún caso la existencia de responsabilidad penal en supuestos como estos (¡sería escandaloso que el único caso de violación del derecho al trabajo protegido penalmente fuese éste), si no fuese por el hecho de que el uso de violencia física para forzar a un individuo a participar en la huelga afecta necesariamente también a su libertad personal de acción. Sin embargo, siendo esto cierto, ello no constituye una auténtica objeción en contra de mi propuesta interpretativa, ya que, como digo, la existencia de afectación a la libertad personal es la conditio sine qua non para que se pueda a entrar a considerar siquiera la existencia de alguna lesividad, que justifique la (alguna) incriminación. Pero nada nos dice, no obstante, todavía acerca de cuál debe ser el alcance de dicha incriminación.
4. Represión penal del derecho de huelga y principio de proporcionalidad
Con ello llegamos a lo que, en definitiva, resulta decisivo, los argumentos valorativos y teleológicos auténticamente relevantes, que son los aducidos en las objeciones 4ª y 5ª. (Y uno más que, aunque no explicitado, está implícito en toda esta última parte de la argumentación: el de que, a resultas de todo lo expuesto, no está tan claro que la pena prevista por la ley sea excesiva para las conductas meramente intimidatorias, incluso si son leves y/o meramente individuales.)
En este sentido, sólo puede responder, en primer lugar, que sigo creyendo que existe una diferencia (de grado, ciertamente, pero, pese a todo) notabilísima entre la conducta de quien saca a empujones o a golpes de su puesto de trabajo a un individuo y la de quien le insulta, le amenaza (casi siempre, de forma escasamente creíble -quien haya participado en piquetes de huelga reconocerá que esto es así) e intenta así intimidarle para que abandone su puesto: al fin y al cabo, en este último caso, la decisión sigue estando en sus manos. Por lo que la afectación a su libertad personal resulta mucho menor (cuando no, en bastantes supuestos, completamente insignificante).
Ello, desde mi punto de vista, justifica la conveniencia (desde el punto de vista político-criminal) de una interpretación restrictiva del tipo penal: la mía u otra en línea semejante. Sobre todo, además, cuando existen argumentos sistemáticos adicionales que nos empujan en este mismo sentido, restrictivo: me estoy refiriendo, por supuesto, a la incidencia del hecho de que se trate de un ejercicio -aun si en el caso concreto resulta abusivo- de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido; y a la terminante recomendación de la OIT de que "las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica", que debería ser considerada vinculante, tanto en el ámbito legislativo como cuando -como es el caso- se trata de interpretar el Derecho positivo: el derecho de huelga del art. 28.2 CE; una interpretación que, a su vez, ha de incidir en la del tipo penal del art. 315.3 CP.
(Esta interpretación restrictiva, por cierto, se compadece perfectamente con el mantenimiento de la coherencia sistemática interna del art. 315 CP, contemplada como -en términos valorativos- se debe: puesto que, justamente, lo razonable es que se incriminen penalmente con mayor intensidad las conductas contra la libertad de l@s trabajador@s por parte de l@s empresari@s que las realizadas por aquellos. Porque es claro que, en principio, son l@s empresari@s quienes, por su posición de poder, poseen unas posibilidades más amplias y diversas para atacar a dicha libertad, lo que da lugar a una mayor necesidad de intervención.)
5. Concepción individualista y concepción colectivista del derecho de huelga
Por otra parte, en segundo lugar, niego radicalmente la aceptabilidad de la objeción valorativa (que atañe, efectivamente, al verdadero fondo de la cuestión), que en esencia consiste en la defensa de una concepción radicalmente individualista y liberal del derecho de huelga, de la que se excluye cualquier componente colectivo. Copio aquí literalmente la respuesta que envié a mi corresponsal, en este sentido:
"La discrepancia de fondo, en este aspecto (que me sigue
pareciendo que es el central, mientras que los argumentos que tú tan
inteligentemente señalas no son más que maneras de recubrir con ropajes
jurídicos la cuestión, político-criminal, central), es, claro está, la
concepción de en qué consiste el derecho de huelga. Y, por consiguiente, cuáles
son los contornos de la conducta legítima, de la ilegítima
("excesiva") y de la que ya no es ni siquiera ejercicio de un
derecho. Es claro que, como tú señalas, existe una posible interpretación
("liberal", digamos) del derecho, en la que la huelga es
exclusivamente el derecho individual a no ser sancionado laboralmente por no ir
a trabajar... y, si se quiere, como tú dices, el derecho a invitar a otros trabajadores
a hacer lo mismo. Pero nada más. Todo lo
demás sería ataque a la libertad individual (de lo cual no hay duda, pero -y
aquí estriba la diferencia) no justificable en ningún caso por el ejercicio del
derecho de huelga.
Desde luego, el derecho de huelga no nació, históricamente,
así, sino que siempre ha sido una acción colectiva, con tintes coactivos,
frente al empresario y frente a los "esquiroles". Y yo creo (no soy
laboralista ni constitucionalista, pero me consta que muchos lo defienden) que
es posible una concepción alternativa del derecho, que incluya ciertas
conductas coercitivas (en sentido amplio). En esta segunda interpretación del
derecho (la que me parece más convincente, pues, en la interpretación
individualista, la huelga es tan poco que difícilmente podría equilibrar el
poder del empresario, por lo que perdería su sentido como derecho humano),
entonces, lo que es ejercicio legítimo del derecho se amplía, como se amplía lo
que es ejercicio excesivo (pero ejercicio, al fin y al cabo).
Y es justamente sobre esta base sobre la que mantengo que lo
que tiene sentido que el art. 315.3 CP sancione con penas de prisión tan
fuertes (y sin posibilidad de suspensión o sustitución, o pena alternativa
alguna) es únicamente la conducta pura y simple, y colectiva, de obligar a
trabajadores, por la fuerza, a irse de su puesto de trabajo, en contra de su
voluntad. Que todo lo demás puede que, alguna vez, sea delito (aunque atenuado,
como señalaba en mi mensaje anterior), pero no delito del art. 315.3 CP, porque,
aunque sea posible, desde el punto de vista lingüístico (y haciendo el género
de argumentaciones sistemáticas, sobre penas, comparaciones con el delito de
coacciones común, etc., que tú señalas), interpretar así el tipo penal, ello
sería una muy mala solución interpretativa.
Más aún: aunque en el artículo no hablase de ello (por ser
un tema extremadamente técnico), yo he mantenido y mantengo (lo formulé en
relación con la actividad deportiva, pero creo que es aplicable al ejercicio de
cualquier otro derecho, máxime si se trata de un derecho fundamental) que, aun
cuando se trate de actividades delictivas, y siempre que se realicen en el contexto,
objetivo y subjetivo, del ejercicio del derecho (aquí, de huelga), las
conductas están parcialmente justificadas, por lo que deberían gozar siempre de
la atenuación de la pena del art. 68 CP."
6. Más problemas: cuestiones dogmáticas y cuestiones teóricas y metodológicas
Hasta aquí los términos del debate sustantivo que he mantenido y que creo que pueden ser de interés para el lector del artículo original y, en general, para las personas interesadas (por razones profesionales y/o políticas) en la cuestión de fondo abordada.
Me resta por examinar (y a ello le dedicaré una entrada posterior, una segunda parte) las cuestiones teóricas (sobre el concepto de Derecho) y metodológicas (sobre la forma más correcta de interpretarlo) que surgieron -siquiera sea de forma implícita- en este debate, y que considero también muy interesantes, pues, como intentaré argumentar, vienen a poner de manifiesto malentendidos y dobleces demasiado frecuentes, cuando en las discusiones sobre cuestiones penales (y, en general, jurídicas) se pasa del "cielo" de los conceptos teóricos a su aplicación a problemas reales (=sociales, políticos) concretos.