9. Delitos contra el orden público
Acabaré haciendo algunos pocos comentarios acerca cómo afecta el Proyecto de reforma a los delitos políticos. Contra lo que se está diciendo en los ambientes de izquierdas estos días, en realidad, la reforma no cambia grandemente estos delitos. Y ello, por la sencilla razón de que prácticamente todas las conductas de protesta que venimos realizando ya podían ser, en principio, incluidas en alguno de los tipos penales actualmente existentes, dada su vaguedad, y si no lo han sido, ello es debido a interpretaciones restrictivas de l@s jueces, o bien a la simple dejación de la persecución por parte de la policía y de la fiscalía.
En este sentido, en realidad, los dos cambios más significativos son, de una parte, el ya mencionado, de administrativizar las conductas leves contra el orden público (que ya apunté que resulta problemático, desde el punto de vista de las garantías). Y, de otra, la introducción, en el Proyecto, de un art. 557 ter, que pretende castigar la irrupción en domicilios de personas jurídicas y establecimientos comerciales, cuando estos estén abiertos al público (por lo que no puede existir el delito contra la intimidad del actual art. 203 CP), obstaculizando su actividad. Claramente, se pretende incriminar conductas como las protestas en entidades bancarias y similares. Obsérvese, no obstante, que tales conductas cabían ya (en principio, dependiendo, por supuesto, luego de que, con una interpretación judicial restrictiva puedan ser excluidas del tipo penal) en el actual art. 557 CP (delito de desórdenes públicos), y que lo que hace el Proyecto es sacarlas del delito de desórdenes públicos y reconducirlas a un tipo penal específico, con una pena más baja. Pese a todo, es cierto que, con la nueva regulación, le va a ser mucho más difícil a l@s jueces hacer una interpretación restrictiva que sostenga que dichas conductas no son delictivas (no obstante, pienso que seguirá habiendo margen para la interpretación).
Por lo demás, la reforma no constituye en realidad una intervención significativa en el ámbito de los delitos contra el orden público, aunque sí que se producen algunos cambios reseñables:
- Así, en el caso del delito de atentado (art. 550 CP), se amplia su ámbito de aplicación, al eliminar los requisitos de que la resistencia sea "activa" y "grave" (aun cuando, ciertamente, estas limitaciones pueden y deben volver a introducirse por vía interpretativa, como única forma de delimitar este delito del de resistencia), pero se rebaja al tiempo la pena mínima.
- También en el delito de resistencia (art. 556 CP) se reduce la pena mínima. (Recuérdese lo que más arriba se indicó: la reducción de la pena mínima en estos delitos puede indicar el deseo de abrir la puerta a que los tribunales califiquen como delitos conductas que, hasta la reforma, vienen siendo calificadas como faltas. Veremos, no obstante, si los tribunales se pliegan a tal tentación.)
- En cuanto al delito de desordenes públicos (art. 557 CP), se reduce igualmente su ámbito de aplicación, al exigir explícitamente que la "alteración de la paz pública" sea llevada a cabo mediante el empleo de violencia en las personas, intimidación o fuerza en las cosas. Es decir, se extraen del delito de desórdenes públicos las conductas de obstaculización de vías públicas, así como la ya mencionada de irrupción en establecimientos. Por contra, es cierto que se añade un art. 557 bis, con penas de hasta seis años (claramente excesivas), en el que se incluyen agravantes de estas conductas. Y que, de entre ellas, la más problemática (porque carece de cualquier justificación político-criminal, que no sea la limitación del derecho de manifestación) resulta ser la agravación "cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas".
- Acabo refiriéndome al nuevo art. 559 que se propone en el Proyecto, que pretende castigar "la distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo". Se trata de un precepto que lo que hace es tipificar expresamente, de una parte, conductas de provocación pública al delito de desórdenes públicos; y, de otra, conductas de cooperación psíquica en el mismo. (Pero, obsérvese, al menos en la redacción actual, se castiga únicamente la provocación a conductas del nuevo art. 557 bis: es decir, de desórdenes públicos agravados, no del tipo básico.) Esto no es una novedad absoluta en nuestro Derecho, que en el actual art. 18 CP prevé ya la posibilidad de que se castigue las conductas de provocación pública (que, de hecho, están castigadas en muchos otros delitos). Claramente, todas las tipificaciones penales que castigan conductas de provocación resultan problemáticas desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales (y, señaladamente, de la libertad de expresión). No obstante, hay que recordar que, precisamente por ello, existe una interpretación bastante consolidada que exige que, en las conductas de provocación (pero también en las de cooperación psíquica -que, además, en la práctica rara vez es susceptible de prueba efectiva), haya que comprobar la idoneidad de la incitación (no cualquier mensaje de ánimo vale como incitación) y el dolo del provocador (hay que demostrar que quien emitió el mensaje era consciente de los previsibles efectos -de incitación- de su conducta). De este modo, es cierto que la conducta resulta problemática, y su intención inequívocamente represiva, por cuanto extiende el ámbito de lo punible en relación con las conductas que afectan al orden público. Pero también lo es que el efecto final, traducido en condenas, no debería ser tan grande.
Ahora bien, no puede olvidarse el hecho de que, en todos los delitos contra el orden público, el efecto buscado por los legisladores no es sólo nunca el de obtener condenas, sino también -y, a veces, sobre todo- el de legitimar la actuación represiva policial (detenciones, identificaciones, etc.), disfrazada de medida cautelar, o pre-procesal, de investigación de supuestos delitos. Es en este sentido en el que hay que estar más preocupad@s por el modo en el que la reforma va a afectar a los delitos contra el orden público: no tanto por sus efectos incriminatorios sustantivos (que, como acabo de exponer, no son tantos en realidad -antes al contrario, hay varias restricciones respecto de la situación actual), cuanto por el efecto de envalentonamiento que la apariencia de tener una base legal para actuar puede producir sobre las ya muy envalentonadas fuerzas policiales encargadas del control de los espacios públicos frente a las protestas ciudadanas. En este sentido, es cierto, la reforma no constituye ninguna buena noticia (aunque tampoco la gran catástrofe que algun@s están anunciando).
10. En conclusión: una reforma ("populista", represiva, pero sobre todo) clasista
Acabo ya. Como he intentado ir explicando hasta aquí, el nuevo Proyecto de reforma del Código Penal es otro ejemplo más -ni peor ni mejor- de la nefasta política criminal que todos los gobiernos, y los partidos hegemónicos que les apoyan, vienen desarrollando desde hace décadas: tan innecesaria, tan absurdamente costosa (en términos humanos y económicos) y tan clasista como todas las anteriores. Vuelve a dejar sin afrontar reformas imprescindibles, y vuelve a ocuparse de problemas que no existen. Vuelve, pues, a jugar con el Derecho Penal como instrumento de manipulación simbólica de la ciudadanía, de construcción de una agenda ficticia, de demagogia electoral.
Hasta aquí, nada nuevo (aunque no por ello resulta menos deleznable). Sin embargo, sí que hay -como he apuntado- en la reforma algo verdaderamente novedoso, y extremadamente preocupante: el Proyecto de reforma da un paso de gigante (sobre la base de lo que ya las anteriores reformas penales impulsadas por el Partido Popular, en su anterior etapa de gobierno, habían iniciado) para empezar a construir un verdadero Derecho Penal de la peligrosidad, dirigido, de forma sesgadamente clasista, contra la pequeña delincuencia patrimonial ("profesional") procedente de los grupos sociales más marginados (población española pobre, inmigrantes en situación administrativa irregular, etc.). Es, pues, ante todo y sobre todo, una reforma penal clasista, orientada hacia la represión de las clases populares. Tal es el mensaje que debería calar.
Frente a ello, todo lo que no se hace y debería hacer (inacción a la que, por desgracia, ya nos hemos acostumbrado) y las pocas cosas que se reforman en el ámbito de los delitos contra el orden público, no nos deberían hacer perder la perspectiva (llevad@s por nuestra "visión de clase media", más preocupada por el Derecho Penal que nos pueden aplicar alguna vez a nosotr@s que por el que se va a aplicar, con certeza, cada día), sobre qué es lo verdaderamente central en este debate.