Este artículo (publicado en el nº 47 -2023- de Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho) plantea e intenta resolver la cuestión de la naturaleza ontológica de las normas jurídicas: si llamamos normas al significado de los enunciados que componen el Derecho (cuestión esta, la de la identificación del Derecho, en la que el trabajo no entra), ¿cuál es su naturaleza ontológica, la naturaleza ontológica de dichos significados?
Caballero Elbersci presenta tres posibles respuestas:
a) Platonismo: los significados de los enunciados jurídicos son proposiciones ideales, pertenecientes al universo de las abstracciones.
b) Mentalismo: los significados son el contenido intencional de ciertos estados mentales (pensamientos, recuerdos, etc.) de los individuos.
Por (a mi entender) buenas razones filosóficas, descarta ambas posibilidades. Y, a continuación, se inclina por una tercera:
c) Pragmatismo (así la denomina): los significados se constituyen, mediante inferencia, en las prácticas sociolingüísticas reales que tienen lugar en las comunidades lingüísticas.
Así, el significado de una norma jurídica ha de ser inferido a partir de los criterios de interpretación correcta de los enunciados jurídicos que predominan en la comunidad. (Criterios que se desenvuelven mediante la observación/ participación en los comportamientos prácticos de interacción lingüística por parte de los individuos miembros de la misma, que van creando una tradición interpretativa.)
Añade el autor que el juego de lenguaje central en cualquier comunidad es el argumentativo (tanto cuando se refiere a argumentos teóricos y versa en torno a la representación de la realidad como cuando tiene que ver con argumentos prácticos, relativos a las formas correctas de actuar). Y que, por consiguiente, este es que contribuye de manera principal a dotar de significado a los enunciados, también a los enunciados jurídicos.
En mi opinión, en lo esencial puede compartirse la caracterización de los modos de significar de los enunciados. (Faltaría, me parece, una mayor profundización -quizá más propia de las ciencias sociales que de la filosofía- en la naturaleza ontológica profunda de dichos significados socialmente constituidos. A este respecto, sugiero que la interpretación naturalista y materialista de los entes culturales que ha propuesto Dan Sperber -en Explaining Culture, 1996- resulta particularmente apropiada.)
Sin embargo, se echa de menos el desarrollo (siquiera fuese tentativo) de las consecuencias que esta concepción ontológica podría o debería tener para la teoría del Derecho y de las normas jurídicas: ¿para su interpretación?