La acción del diputado Sabino Cuadra, el pasado 16 de septiembre, durante una sesión plenaria del Congreso de los Diputados, de arrancar varias páginas de un ejemplar de la Constitución, está trayendo cola en términos políticos. Interesadamente, claro está, por parte de quienes son expertos en rasgarse las vestiduras cuando conviene y pretenden ostentar el monopolio para otorgar patentes de patriotismo o, al contrario, expulsar a las tinieblas exteriores (¿de la "anti-España"?) a quien consideran oportuno.
Yo, aquí, desearía, sin embargo, dejar de lado el aspecto político del asunto, para concentrarme más bien en el jurídico, que sólo de refilón está apareciendo en los tratamientos públicos del caso. Y es que, en efecto, cada un@ puede tener su propia opinión acerca de si el gesto fue o no apropiado, sobre si el diputado en cuestión hizo bien, es un buen político, se le debería votar, etc. Todo lo cual es muy interesante, pero nada tiene que ver con la cuestión esencial: que, nos guste o no su gesto (y confieso que a mí, personalmente, no me encanta: no porque le tenga algún respeto a banderas, textos sagrados u otros símbolos, sino porque, aun reconociendo que es una cuestión de gustos, personalmente soy poco amigo de mezclar teatro y política, pienso que hay mejores maneras de defender un discurso que con gestos como ese), lo cierto es que formaba parte de su derecho, como parlamentario, la facultad de hacerlo. Y justamente para lo que sirven los derechos es para proteger, en contra de la voluntad de cualquiera (e incluso de la voluntad de la mayoría), la libertad para que alguien lleve a cabo aquellas acciones que no nos gustan.
Veámoslo brevemente:
- Los arts. 99 ss. del Reglamento del Congreso de los Diputados contienen las disposiciones relativas a la disciplina parlamentaria. Un somero repaso de los mismos permite comprobar que sólo hay dos vías a través de las cuales se podría intentar calificar la conducta en cuestión como ilícita:
1ª) Que la conducta del diputado fuese constitutiva de delito (art. 101.3 del Reglamento).
2ª) Que se tratase de un supuesto de los subsumibles en el art. 103,1º del Reglamento: "Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad".
- La primera de las posibilidades (el carácter delictivo de la conducta) podría defenderse sobre la base del tenor literal del art. 543 CP, el delito de ultrajes a España: "Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad". Podría argumentarse, en este sentido, que, cuando menos, existe la tipicidad objetiva. (Aunque ello es discutible: al fin y al cabo, arrancar unas páginas de un libro mientras se afirma que son papel mojado no implica necesariamente desprecio hacia el libro en cuestión, que es lo que resultaría preciso para la tipicidad.) Mucho más dudosa es aún la existencia de tipicidad subjetiva, de dolo (y más todavía, si es que se exige, de animus iniuriandi). Y, en todo caso, podría aducirse que la conducta quedaría siempre amparada por la libertad de expresión (art. 20 CE), en ejercicio legítimo del derecho (art. 20,7º CP).
- Pero, en realidad, la discusión acabada de exponer carece de relevancia práctica. Y es que, como es sabido, el art. 71.1 CE establece de modo tajante que "los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones". Disposición que ha de ser interpretada como una causa de exclusión de la punibilidad de las conductas en ella subsumible.
Así lo ha entendido, por cierto (con toda la razón), el Tribunal Constitucional. De este modo, por ejemplo, en su Sentencia 30/1997, de 24 de febrero de 1997, afirma: "El contenido de esta prerrogativa parlamentaria ha sido configurada por este Tribunal como un privilegio de naturaleza sustantiva (a diferencia de la inmunidad, al que califica como de naturaleza formal) que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquéllas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo finalidad específica del privilegio asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan" (fundamento jurídico 3º). Privilegio que "Incide negativamente en el ámbito del derecho a la tutela judicial" pues "impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los Diputados o Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones". (...) Así interpretado este precepto (y tal ha sido nuestra doctrina según lo dicho) el mismo configura, no sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento. Es decir, un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto y no meramente relativo como el de la excepción del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta se articula dentro de lo que constituye un presupuesto procesal según el cual al Juez ante quien se plantea un asunto debe estarle atribuida jurisdicción para conocer del mismo, lo cual, a su vez, se integra desde otro punto de vista en el derecho del particular al Juez predeterminado por la Ley. En cambio, la prerrogativa del art. 71.1 C.E. constituye una excepción o límite constitucional al ejercicio por los Jueces y Tribunales de la potestad del art. 117. 3 C.E., que, si bien se extiende según el art. 4 L.O.P.J.a "todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español", lo es "en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes". Y de la Constitución deriva directamente este límite a su ejercicio puesto que el Tribunal que entiende en un litigio, rebasando los límites constitucionales o legales de sus atribuciones, no desarrolla una actividad válida. Por otra parte, los límites subjetivos de la jurisdicción exigen asimismo que no estén sustraídas a su ámbito las personas que hayan de intervenir como partes y en el caso del parlamentario su prerrogativa le sustrae absolutamente, no sólo por razón de la persona sino también de la materia, cuando el objeto del proceso consiste en exigirle responsabilidad por expresiones proferidas en su actuación."
Por lo tanto: en realidad, no importa si lo que hizo Sabino Cuadra al arrancar hojas de un ejemplar de la constitución española era o no delictivo. Yo creo que no lo era, pero, de cualquier modo, aunque lo fuese, quedaría exento de cualquier persecución en vía penal. Y, por consiguiente, tampoco podría fundamentar ninguna medida de disciplina parlamentaria.
- La segunda posibilidad de incardinación jurídica del supuesto sería entender que la acción de Cuadra es una de "proferir palabras o verter conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad" (art. 103,1º del Reglamento). Ello no puede ocurrir, desde luego, si la conducta del diputado se mantuvo dentro de los límites legítimos del derecho fundamental a la libertad de expresión. Tal es mi opinión, por cierto: gesticular mientras se habla, de manera estrechamente relacionada con lo que se está diciendo, puede ser considerado ofensivo o de mal gusto por quien escucha, pero difícilmente se puede aislar de lo que se está diciendo. Y, si lo que se está diciendo queda -como en este caso obviamente queda protegido por la libertad de expresión, también han de quedarlo los gestos que uno realiza. (Véase un análisis en este sentido, aquí.)
Pero, en fin, pongámonos en el peor de los casos: supongamos, siquiera sea a efectos argumentativos, que admitimos que la conducta del diputado fue "ofensiva", en los términos establecidos por el art. 103,1º del Reglamento. La cuestión es que, incluso en este caso, la única facultad disciplinaria que el Reglamento otorga al Presidente de la Cámara es la de llamar al orden al parlamentario ofensor (y, si no atendiere a dicha llamada al orden, las de retirarle el uso de la palabra, y aun expulsarle de la sesión). Pero, claro está, llamarle al orden justamente en el momento en el que se produzca la acción (comunicativa) ofensiva. Nunca con posterioridad.
Dicho de otro modo: las facultades que el Reglamento otorga al Presidente de la Cámara para llamar al orden a l@s diputad@s (arts. 102 ss. del Reglamento) son facultades de policía (art. 72.3 CE), no facultades sancionadoras. (Facultades sancionadoras lo son únicamente las establecidas en los arts. 99 a 101 del Reglamento.) La distinción es importante, pues las facultades de policía -como las de llamar al orden- pretenden preservar el orden in actu, no sancionar a posteriori.
Y ocurre, por supuesto, que el Presidente no ejerció dichas facultades de llamar al orden al diputado precisamente cuando estaba facultado para hacerlo: en efecto, puede comprobarse, en el Diario de Sesiones, que, tras la acción de arrancar páginas y romperlas, se producen murmullos de protesta, pero el Presidente da, sin más, paso al siguiente orador.
En resumidas cuentas: aun en el mejor de los casos, si se pudiera considerar "ofensiva", en sentido reglamentario, la actuación del diputado, la única facultad que ostentaba al respecto el Presidente era la de llamarle al orden (y, en caso necesario, retirarle el uso de la palabra, y aun expulsarle de la sesión). Pero, una vez que se decidió a no ejercer tales facultades, ninguna más tenía, de carácter sancionador, en relación con dicha conducta. Ni él ni nadie.
En consecuencia, cabe extraer tres conclusiones:
- Primera, que probablemente la conducta en cuestión constituye el ejercicio legítimo de un derecho (libertad de expresión), o más bien de varios (derecho de participación política).
- Segunda, que, aunque no lo fuera, no existe manera de sancionar legalmente la conducta realizada. Si es delito, es un delito impune. Si es una conducta impropia de un parlamentario, debió ser corregida in actu. Pero no puede serlo a posteriori, mediante sanciones disciplinarias.
- Tercera, que, por lo tanto, quien podría estar actuando ilegalmente, al sancionar (el pasado jueves, por ejemplo, expulsándole de una sesión del Pleno, sin base reglamentaria alguna) a Sabino Cuadra por aquella acción, es precisamente el Presidente del Congreso. No sólo podría, en efecto, estar cometiendo un acto políticamente equivocado, sino seguramente también una resolución ilegal, nula (¿y aun delictiva: arts. 404 y 498 CP?).
Algo que debería preocuparnos en grado sumo, mucho más que el hecho de que un diputado, con más o menos acierto, haya rasgados unas páginas de la constitución: que el Presidente del Congreso viole impunemente los derechos de un parlamentario. En realidad, no importa, a estos efectos, si nos gusta o no lo que hizo Sabino Cuadra: la cuestión es que era su derecho hacerlo (si no un derecho fundamental, sí, cuando menos, uno subjetivo en tanto que parlamentario). Y deberíamos estar más preocupados por el hecho de que el Presidente del Congreso actúe ilegalmente contra un representante -equivocado o no, eso es irrelevante- del pueblo soberano.