Como es sabido, la Disposición Final Primera de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (que
justamente se publica hoy en el Boletín Oficial del Estado) añade una nueva
disposición adicional (la Disposición Adicional Décima) a la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en
España y su Integración Social, con la pretensión de dejar claro que, en los
casos de las fronteras de Ceuta y de Melilla, excepcionalmente, la expulsión de
personas sin respetar los procedimientos legalmente previstos por la propia
legislación de extranjería española no será ilegal. Se crea, pues, un
procedimiento de devolución de excepción para dichas dos fronteras, diferente y
sin ninguna de las (ya de por sí reducidas) garantías que existen en el
procedimiento ordinario de devolución.
Pese a ello, cualquier jurista versado en la materia es
consciente de que, diga lo que diga la disposición en cuestión, las expulsiones
sin respetar ningún procedimiento ni garantía seguirán siendo ilegales: porque,
diga lo que diga la disposición en cuestión, su contenido choca frontalmente
con lo dispuesto tanto por el Derecho Comunitario como por el Derecho
Internacional de los derechos humanos, ambos de aplicación preferente. De
manera que esa nueva Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 4/2000
debe ser, primero, inaplicada y, luego, declarada nula. Por lo que difícilmente
puede servir para dar cobertura (salvo por la vía del error de prohibición) a
las conductas de quienes practiquen las expulsiones, que seguirán siendo
ilegales, y constituyendo infracciones por parte de sus perpetradores (y, muy
especialmente, de quienes den las órdenes).
A pesar de la notoria inepcia que, a lo largo de toda la
legislatura, vienen mostrando el Ministro del Interior y los demás altos cargos
de su departamento a la hora de gestionar la relación entre comportamiento
policial y Derecho (¡por no hablar de su falta de sensibilidad por los derechos
humanos!), es imposible que no sean conscientes de esta realidad: la de que no
está en sus manos, ni en la de las Cortes Generales, cambiar la calificación
jurídica de tales conductas.
(Prueba de que son conscientes del terreno pantanoso en el que se estaban metiendo -y también de esa inepcia jurídica a la que me refería- es la incorporación, mediante enmienda en el Senado, de la salvedad de que "en todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte". Salvedad que o bien pretende quedarse en pura retórica, en cuyo caso la expulsión seguirá siendo ilegal, o bien, si se toma en serio, obliga a desmontar por completo el pretendido régimen excepcional de expulsión, al rodearlo de aquellas garantías que se pretendían evitar al crearlo.)
¿Por qué, entonces, ha tenido el Gobierno tanto interés en aprobar esa disposición final, con un contenido jurídicamente tan oscuro, contradictorio e irrelevante (en pura dogmática jurídica)? Creo que es importante ser conscientes del subtexto subyacente a la aprobación de esta disposición, pues nos enfrenta a un problema no resuelto, y grave, de nuestra administración de justicia.
Y es que, en mi opinión, el subtexto referido dice lo siguiente:
"Es posible, sí, que la nueva Disposición Adicional Décima de la 'Ley de Extranjería' sea no sólo confusa, sino también de contenido jurídicamente nulo. Pero, desde el punto de vista práctico, y en tanto no sea anulada (por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), proporciona una base de Derecho positivo a los jueces y tribunales en el orden penal (unos jueces y tribunales que se ha demostrado que, en general, son muy poco amigos de aplicar directamente elDerecho Internacional y que, al contrario, son extremadamente deferentes con el legislador -aun con el legislador inconstitucional) para absolver a los perpetradores de las expulsiones. Y con ello ya nos basta, dado que los eventuales recursos en vía contencioso-administrativa contra los actos administrativos de expulsión, de existir, llegarán siempre tarde para tener algún efecto real, siempre que garanticemos la impunidad de los perpetradores."
Yo me pregunto si, en realidad, no tienen razón, si no han hecho muy bien su labor, de legalizar de facto, por este método (torticero), lo que de iure no puede serlo. Si los jueces y tribunales seguirán prestándose, mayoritariamente, a este festín de impunidad e irresponsabilidad en relación con las obligaciones internacionales, de respeto a los derechos humanos, asumidas por España.
Veremos.
(Prueba de que son conscientes del terreno pantanoso en el que se estaban metiendo -y también de esa inepcia jurídica a la que me refería- es la incorporación, mediante enmienda en el Senado, de la salvedad de que "en todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte". Salvedad que o bien pretende quedarse en pura retórica, en cuyo caso la expulsión seguirá siendo ilegal, o bien, si se toma en serio, obliga a desmontar por completo el pretendido régimen excepcional de expulsión, al rodearlo de aquellas garantías que se pretendían evitar al crearlo.)
¿Por qué, entonces, ha tenido el Gobierno tanto interés en aprobar esa disposición final, con un contenido jurídicamente tan oscuro, contradictorio e irrelevante (en pura dogmática jurídica)? Creo que es importante ser conscientes del subtexto subyacente a la aprobación de esta disposición, pues nos enfrenta a un problema no resuelto, y grave, de nuestra administración de justicia.
Y es que, en mi opinión, el subtexto referido dice lo siguiente:
"Es posible, sí, que la nueva Disposición Adicional Décima de la 'Ley de Extranjería' sea no sólo confusa, sino también de contenido jurídicamente nulo. Pero, desde el punto de vista práctico, y en tanto no sea anulada (por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), proporciona una base de Derecho positivo a los jueces y tribunales en el orden penal (unos jueces y tribunales que se ha demostrado que, en general, son muy poco amigos de aplicar directamente elDerecho Internacional y que, al contrario, son extremadamente deferentes con el legislador -aun con el legislador inconstitucional) para absolver a los perpetradores de las expulsiones. Y con ello ya nos basta, dado que los eventuales recursos en vía contencioso-administrativa contra los actos administrativos de expulsión, de existir, llegarán siempre tarde para tener algún efecto real, siempre que garanticemos la impunidad de los perpetradores."
Yo me pregunto si, en realidad, no tienen razón, si no han hecho muy bien su labor, de legalizar de facto, por este método (torticero), lo que de iure no puede serlo. Si los jueces y tribunales seguirán prestándose, mayoritariamente, a este festín de impunidad e irresponsabilidad en relación con las obligaciones internacionales, de respeto a los derechos humanos, asumidas por España.
Veremos.