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jueves, 26 de marzo de 2015

¿Delinquen las "yihadistas" de camino a Siria?


Publicó ayer mi querida amiga y compañera María Ángeles Rueda Martín un artículo en Eldiario.es acerca del régimen jurídico de las recientes actuaciones policiales en contra de (presuntas) "mujeres yihadistas". Puede consultarse aquí:

http://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/detiene-Policia-mujeres-Siria-unirse_0_370263936.html

Yo, por mi parte, estoy radicalmente en desacuerdo con su opinión, por lo que hace a la interpretación que merece la regulación legal española de los delitos de terrorismo (hoy mismo acabada de reformar en el Congreso de los Diputados) y, consiguientemente, al carácter delictivo o no delictivo de las conductas de las "mujeres yihadistas". Y, por lo tanto,, acerca de la justificación legal de las detenciones que está practicando la policía española.

En efecto, la posición que parece defender ella, en el artículo arriba enlazado, es la de que, con la ley en la mano, las conductas de estas personas son todas ellas delictivas (por lo que estaría justificada su detención, su enjuiciamiento y su condena), por más que ella pueda pensar que la regulación legal es excesiva intervencionista y extensiva.

En mi opinión, sin embargo (y a diferencia de lo que ella opina), es preciso distinguir cuidadosamente diferentes clases de conductas. Así, en concreto, completamente diferente ha de considerarse, a mi entender, el tratamiento legal que en nuestro Derecho positivo reciben las tres conductas distintas que ella menciona explícitamente: las de "viajar a determinados destinos para actuar como 'guerreras yihadistas', como 'amantes de combatientes' o para engendrar hijos que puedan unirse después a la yihad".

Pues, mientras que la primera de las conductas, "actuar como 'guerreras yihadistas'" (si la entendemos en sentido estricto, no vago y genérico: esto es, la conducta de participar en acciones de grupos armados -tanto en acciones militares como en acciones políticas, como también en tareas puramente organizativas) resulta subsumible sin dificultad (insisto: si se probase la actividad dentro de la organización armada) en algunos de los tipos penales existentes (según los casos: en los arts. 571 a 576 bis CP), pienso que ello en absoluto ocurre del mismo modo para el caso de las otras dos conductas.

Así, me parece evidente que ni ser amante de un combatiente ni engendrar hijos para que se unan a la yihad pueden ser consideradas, en ningún caso (esto es, aun constatando la existencia de la peor de las intenciones por parte de la mujer), como conductas ni de integración ni de colaboración con organización terrorista. Y ello, porque, aun el peor de los casos (esto es, si se demostrase que constituyen actuaciones objetivamente favorecedoras del terrorismo, y realizadas con intención, dolosas), dichas conductas quedarían amparadas por la causa de justificación consistente en el ejercicio legítimo de un derecho (art. 20,7º CP). Y, por consiguiente, no serán en ningún caso delictivas, por estar permitidas (como digo, con independencia de si favorecen o no el terrorismo, y prescindiendo de la intención de favorecerlo)

La cuestión es que hay una serie de conductas (las técnicamente llamadas "conductas neutrales") que, aun si pudiesen resultar subsumidas, desde un punto de vista lingüístico, en el tenor literal de los tipos penales, pese a ello, han de ser extraídas de los mismos, por razones valorativas y teleológicas. Haciendo, pues, una interpretación restrictiva. Pues no puede ser que el Derecho Penal prohíba lo que (como mantener relaciones sexuales o de pareja -aun con un delincuente- o tener hijos -aun para que luego delincan) está amparado efectivamente por disposiciones de rango constitucional.

(Me he ocupado de la cuestión con detenimiento en el artículo de investigación titulado Límites sustantivos y procesales en la aplicación de los delitos de integración y de colaboración con banda armada, que puede consultarse aquí.)

Todo lo anterior tiene, pienso, una importante consecuencia, también en relación con las detenciones policiales de estas personas: que la detención sólo es legal cuando existan fundadas sospechas de que la finalidad de los pretendidos viajes (a Siria o a donde sea) va dirigida precisamente a participar en la actividad de la organización armada. En cambio, cuando tales sospechas carezcan de fundamento (no existan indicios de tal cosa), pudiendo demostrarse únicamente que la mujer en cuestión pretende unirse con su pareja (él sí, miembro de la organización armada), la detención carece de todo fundamento legal. Es decir, es una detención ilegal (cuando menos, objetivamente), Y, si de ellos son conscientes quienes la practican, podría resultar incluso delictiva, para l@s agentes de policía (aunque, obviamente, podrán darse muchos supuestos de error, real o al menos verosímil, que les exima de responsabilidad -aunque ello no resulte tan plausible para el caso de los jueces o responsables policiales que dan las órdenes).

Porque tampoco en la lucha antiterrorista es admisible prescindir de los matices. Y porque, pese a lo criticable que pueda ser la legislación vigente (que lo es, y mucho -en esto estamos, creo, más próximas las formas de pensar de Rueda Martín y la mía), tampoco cabe renunciar a emplear las armas de la interpretación (una interpretación político-criminalmente orientada) para buscar una aplicación del Derecho lo más justa -o menos injusta posible.


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