En este libro (Trotta, Madrid, 2009) se intenta presentar un esbozo de una teoría acerca del concepto de revolución política. O, más exactamente, de varias teorías: de una teoría jurídica, pero también de una teoría acerca de las condiciones sociales para que la misma tenga lugar. Además, a partir de este análisis descriptivo, se intentan deducir conclusiones relativas a la teoría (¿descriptiva o normativa?) de la democracia
Debe observarse, en este sentido, que, mientras la teoría jurídica de la revolución resulta convincente (aun con algunos matices importantes, como vamos a ver a continuación), no creo que se pueda decir lo mismo acerca de la "teoría sociológica": en efecto, el análisis se apoya en exceso en explicaciones micro-sociales (acerca de las condiciones -micro-sociales- que favorecen, en las interacciones, el conflicto y de cuáles favorecen más bien la cooperación), lo que constituye al tiempo una explicación excesiva (permite explicar , trivialmente, no sólo las revoluciones políticas, sino cualquier otra forma de conflicto de interacción) e insuficiente (puesto que no parece que las condiciones micro-sociales que favorecen las interacciones conflictivas, en detrimento de las cooperativas, permita aportar causas suficientes para los fenómenos revolucionarios -al contrario, parecería que es preciso recurrir a los fenómenos de índole macro-social para poder hallar algunos elementos imprescindibles para tal explicación suficiente). Por lo demás, el paso, en el libro, de una teoría micro-social del conflicto al empleo de las reflexiones de Tucídides (en Historia de la guerra del Peloponeso) para construir la "teoría sociológica" de la revolución, me parece (con resultar sugestiva: al fin y al cabo, la discusión griega clásica acerca de la stasis constituye un componente ineludible de cualquier teoría -al menos, de cualquier teoría política, no tengo tan claro que de una teoría social válida- acerca de la revolución) poco fundada, desde el punto de vista metodológico.
(Por lo que hace a las reflexiones acerca de la teoría de la democracia, a partir de todo lo anterior, me parece que las mismas resultan lo suficientemente ambiguas como para que puedan ser puestas en cuestión. Pues la falta de precisión acerca de si se trata de proposiciones descriptivas (acerca de lo que un sistema democrático real, de hecho, es), prescriptivas (acerca de lo que debería ser un sistema democrático ideal) o justificativas (acerca de por qué los sistemas democráticos reales son preferibles a otros sistemas políticos) las vuelve en todo caso susceptibles de ser puestas en duda. Se trata, en realidad, según creo, de una combinación -lamentablemente, no inusual entre los teóricos de la democracia- entre lo uno y lo otro, algo confusa e ideológicamente sesgada. No me referiré, pues, a ellas.)
En mi opinión, por consiguiente, el mayor valor del libro que comento es su intento de afrontar la cuestión de cómo definir de forma rigurosa, desde el punto de vista jurídico, el concepto de revolución. En este sentido, el autor acertadamente reclama la necesidad de dicha teoría jurídica de la revolución: puesto que toda revolución política es siempre también (de alguna manera) una revolución jurídica. Critica, en segundo lugar, la teoría de la revolución de Hans Kelsen, quien consideraba que podía hablarse de revolución cuando cambiaba el "principio de legitimidad": esto es, cuando cambia la "norma fundamental" (de acuerdo con su teoría del sistema jurídico), sobre la que se había de apoyar la validez de todas las normas jurídicas (pertenecientes al sistema). Pues es cierto que esta concepción toma únicamente en consideración el momento de la transformación política (y jurídica) total, pero no momentos previos -usuales, sin embargo, en los fenómenos políticamente revolucionarios- de convivencia de varios sistemas jurídicos (y de varios "principios de legitimidad"); de doble poder, en suma.
En este sentido, Ulises Schmill apunta con razón que existe ya una revolución cuando existen normas jurídicas válidas (reconocidas como tales, conforme a algún "principio de legitimidad", por una parte significativa de la comunidad política) que no pueden ser remontadas hasta las norma constituyente del sistema jurídico (anteriormente exclusivamente vigente, en el ámbito -territorial y/o personal- de que se trate). De manera que, en los momentos revolucionarios, son usualmente varios (dos o más) los sistemas jurídicos coexistentes -con mayor o menor fluidez e interpenetración- en el territorio y/o población afectada por el proceso revolucionario. Se trata, pues, en definitiva de un fenómeno de pluralismo normativo. Eso sí, de un pluralismo normativo avocado a la desaparición, por el conflicto, puesto que cada uno de los sistemas normativos efectivamente existentes reclama la legitimidad para ser proclamado como el único verdaderamente "jurídico" (y, consiguientemente, válido, y políticamente legítimo -y moralmente justo, y...).
Una reflexión, por lo tanto, extremadamente valiosa -aunque limitada- para quienes intentamos estudiar, desde la perspectiva jurídica, los fenómenos de cambio político radical.