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jueves, 24 de mayo de 2012

Aunque quede impune, Emilio Botín cometió un delito fiscal (presuntamente)




Cualquier jurista lo verá evidente, pero conviene que conste, alto y claro, para eludir la usual mezcolanza de confusión y de silencio, que tan bien sirve para proteger a poderosos:

El Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones en contra de (entre otros) Emilio Botín, Presidente del Banco de Santander, por presunto delito fiscal, viene a reconocer expresamente:


- Que hay serios indicios racionales de que existía un delito fiscal por su parte.

- Que la Administración tributaria española confesó en el proceso su impotencia para comprobar el alcance exacto de la defraudación. Es decir, que probablemente había más fraude del que realmente se detectó...

- Que, no obstante lo anterior, la regularización posterior (al fraude), que viene a ser una suerte de confesión de la existencia del mismo (¿por qué, si no, pagar a Hacienda, por algo que no se debía?), dada por buena por la Administración tributaria española (que había reconocido que era incapaz de determinar la magnitud del fraude), le eximió de cualquier responsabilidad penal? Esto último (la exención de responsabilidad penal del delincuente fiscal que cumple con sus obligaciones tributarias a posteriori) es lo que dispone el art. 305.4 del Código Penal. Un precepto extremadamente discutible, en términos político-criminales.

De cualquier forma, lo que nadie puede discutir es que quien queda exento de pena por aplicación del mencionado precepto, es porque previamente ha debido de delinquir: de cometer la conducta penalmente típica, descrita en el art. 305.1 del Código, la de defraudación tributaria (por importe superior a 120.000 euros).

Como ha ocurrido, precisamente, con Emilio Botín.

(Reflexión final, de índole procesal, para juristas: ¿cómo puede ser que se exima de la responsabilidad penal por un delito, sin que queden determinados con claridad, en la resolución judicial correspondiente, cuáles fueron los hechos probados y si merecían la calificación jurídica de conductas típicas? ¿Es esto economía procesal, o más bien -como yo pienso- desidia, tanto de la Administración tributaria como de la justicia penal españolas? Una desidia demasiado conveniente para los defraudadores (siempre ricos, muchas veces poderosos)...




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