(Interrogado por periodistas acerca de los aspectos jurídicos de las últimas vicisitudes del conflicto entre controlador@s aére@s y Gobierno, he redactado el texto que sigue, que ahora publico, para general conocimiento.)
1. Comienzo mi respuesta con una cuestión que es al tiempo política y jurídica: aunque la ley, sin duda alguna, permite al Gobierno la valoración discrecional de en qué casos es posible declarar el estado de alarma, lo cierto es que el art. 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio establece que debe darse una “paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad” (cuestión que es objeto de valoración discrecional por el Gobierno); pero que, además, “concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo”, que son la concurrencia de catástrofes, crisis sanitarias o desabastecimiento. Dado que, obviamente, ninguna de estas tres situaciones se daba en el caso de las bajas de empleados del control del tráfico aéreo, me parece harto dudoso, ya de inicio, que el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, que ha declarado dicho estado de alarma sea conforme a la legalidad vigente.