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jueves, 17 de noviembre de 2022

Ley Orgánica de Libertad Sexual y Derecho transitorio


Ayer me preguntó un periodista sobre el tema (que estos días ocupa los medios) de la revisión de sentencias condenatorias por delitos sexuales, dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, y la aplicación o no de la nueva norma como ley más favorables (reduciendo correspondientemente la pena impuesta).

Me preguntaba él:

1. Varias fuentes y expertos están diciendo que si la ley hubiera tenido una disposición transitoria se podría haber evitado esta revisión de penas. ¿Es así?

2.Irene Montero ha dicho que “tanto la Fiscalía General del Estado como la jurisprudencia en nuestro país es clara respecto a que si las penas impuestas entran dentro del nuevo rango de penas, de la nueva horquilla de penas que salen de la nueva ley, no cabe la revisión de penas”. ¿Cómo aplicaría esto a la ley de "sólo sí es sí"? ¿Tiene razón?

 

He aquí mi contestación:

No soy un experto en el tema, pero te doy mi impresión:

    Sí, desde luego, la ley podía haber incorporado una disposición transitoria que indicase a los jueces y tribunales con qué criterios hacer la revisión de las sentencias ya dictadas (conforme a la norma derogada por la LO de Libertad Sexual).

    Así lo hizo en su día el Código Penal de 1995, cuando se aprobó. Y también hicieron lo mismo las reformas del CP de 2010 y 2015. En todas esas leyes se contenía una disposición transitoria que especificaba expresamente que, para determinar si la ley nueva es más favorable que la anterior, "dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código". Estas disposiciones marcaban un criterio de interpretación a jueces y tribunales, sobre cómo decidir qué ley era más favorable y, por lo tanto, si había o no que revisar la sentencia. De acuerdo con dichas disposiciones transitorias, si la pena ya impuesta (conforme a la ley derogada) podía ser impuesta también conforme a la nueva ley (aunque esta permitiese imponer una pena más baja), entonces no se consideraría esta como ley más favorable. Y, por lo tanto, no se revisaría la sentencia.

    Dado que la LO de Libertad Sexual no contiene una disposición transitoria de esta naturaleza, se aplica la regla general, que es el art. 2.2 del Código Penal ("tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo"). Y, al parecer (según las noticias de prensa y los comunicados de prensa de los propios tribunales), los jueces y tribunales han empezado a interpretar que si con la nueva ley el tribunal habría impuesto al hecho enjuiciado una pena más baja que la que efectivamente impuso, entonces la nueva ley es en todo caso más favorable y, por consiguiente, debe ser aplicada; debiéndose entonces revisar la sentencia y rebajar la pena de manera corresondiente. Es una interpretación perfectamente defendible de lo que dice el art. 2.2 del Código Penal (insisto: en ausencia de una disposición como las transitorias mencionadas antes, que obligasen a los tribunales a interpretar de otro modo).

    A este respecto, las declaraciones que señalas de la Ministra de Igualdad (yo no las he leído, me fío de tu reporte) carecen de sentido: ella parece estar refiriéndose (aunque sin decirlo expresamente ni expresarlo con precisión) justamente a cómo se han revisado las penas tras la entrada en vigor del Código de 1995, de la reforma de 2010 y de la reforma de 2015. Sobre esto, efectivamente, tanto la Fiscalía General del Estado como el Tribunal Supremo se pronunciaron ya, en el sentido de establecer que los tribunales veían limitada su libertad de revisión de las sentencias ya dictadas por lo establecido en las respectivas disposiciones transitorias. Pero claro, justamente lo que sucede es que esa argumentación y esa interpretación no es aplicable al caso de la L. O. de Libertad Sexual, que carece de tal disposición transitoria...

    Espero haberte aclarado algo. Un saludo.



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