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lunes, 14 de octubre de 2019

La Sentencia del #JuicioProces y los derechos fundamentales: observaciones sobre el delito de sedición


De todo el contenido de la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por la que se falla el proceso contra l@s líderes del movimiento independentista catalán, me parece particularmente importante, por sus consecuencias para el ejercicio futuro de los derechos fundamentales por parte de toda la ciudadanía, la calificación y condena por un delito de sedición (arts. 544 y siguientes del Código Penal).

En efecto, es esta calificación de los hechos enjuiciados la que convierte las movilizaciones políticas independentistas en el fundamento del más grave delito contra el orden público que prevé la legislación penal española, que lleva aparejadas penas igualmente graves (penas mínimas de 8 años de prisión, o de 10 años si se trata de autoridades, para los dirigentes, y penas mínimas de 4 años para el resto de los intervinientes).

A este respecto, tres observaciones resultan particularmente pertinentes:

1ª) El delito de sedición está configurado en el Código Penal español como un delito contra el orden público. Quiere ello decir que en el mismo no debería resultar relevante la finalidad perseguida por los autores de los actos penalmente típicos, sino más bien el grado de afectación al orden público. Sin embargo, la Sentencia que se comenta, que reconoce que en ningún momento durante los acontecimientos de 2017 el Estado perdió en Cataluña el control sobre el espacio público, utiliza los objetivos políticos revolucionarios (de transformación del orden constitucional español, segregando una parte de su territorio) de quienes participaron en manifestaciones y algaradas como un factor coadyuvante a convertir conductas de desórdenes públicos, de atentado y/o de desobediencia o resistencia a la autoridad en un delito mucho más grave. Ello resulta preocupantes, pues viene a politizar (dejando, además, la estimación de la mayor o menor "maldad" del objetivo perseguido en manos de los tribunales) la interpretación de un delito en el que, por el contrario, lo decisivo debería ser más bien el grado de perturbación de la convivencia ciudadana en el espacio público (pues eso es, en definitiva, el "orden público") que los actos hayan podido ocasionar.

En otras palabras: los desórdenes públicos no pueden convertirse en sedición porque formen parte de un movimiento organizado y masivo, sino únicamente porque ocasionan un grado de caos ciudadano gravísimo, que impida por completo el ejercicio de sus derechos por parte del resto de la ciudadanía, o que impida por completo el ejercicio de sus potestades por parte de las autoridades. En otro caso no deberíamos estar hablando de sedición.

2ª) Aunque es cierto que la tipificación legal del delito de sedición en el Código Penal español (art. 544.1 CP) es manifiestamente mejorable, por cuanto que no respeta el mandato de determinación de la ley penal (¿qué quiere decir "alzarse" o "tumultuariamente"), pese a ello, una interpretación razonable de su tenor literal, a la luz de los valores constitucionales, obliga a concluir que, en contra de lo que viene a afirmar el Tribunal Supremo en la Sentencia que se comenta, no es suficiente con que se produzcan excesos en el ejercicio del derecho fundamental de manifestación, unidos a un objetivo político revolucionario o de desobediencia a la ley; ni siquiera excesos organizados y masivos, para que el delito de sedición se considere realizado. Una interpretación así, aunque resultase posible en términos lingüísticos, sería justamente una de esas interpretaciones de la ley que deben quedar descartadas por razones valorativas: en concreto, porque produciría un indudable efecto desaliento (frente al que en tantas ocasiones ha advertido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en el ejercicio del derecho de manifestación.

En efecto, si puede bastar con que una o varias masas de personas, formando parte de un mismo movimiento sociopolítico revolucionario organizado, se excedan en el ejercicio de su derecho de manifestación (recurriendo, por ejemplo, a la violencia), para que todas ellas incurran en el más grave de los delitos contra el orden público, entonces el riesgo de ejercer el derecho se eleva hasta límites intolerables. Por el contrario, parece evidente que una interpretación del delito de sedición (y, en general, de los delitos contra el orden público) más atenta a los valores constitucionales y a asegurar la plena vigencia y disfrute de los derechos fundamentales tiene que reconocer espacios a conductas de exceso en el derecho de manifestación que no sean delictivas; y también, desde luego, a excesos que lo sean, pero no por un delito tan grave como el de sedición.

Es cierto que el Tribunal Supremo no afirma tajantemente que todo exceso en una manifestación conduce a la sedición. Pero ciertamente abre la puerta a interpretaciones extensivas de esta índole (como la que él mismo realiza en este caso). Muy especialmente si -como se comenta en mi primera observación- se vincula ilegítimamente gravedad del acto objetivo con su finalidad política.

Para ilustrarlo en ejemplos: ¿constituiría sedición (recuérdese: 4 años de prisión, como mínimo, para los participantes, y 8 para l@s líderes), según la doctrina que acaba de sentar el Tribunal Supremo, un movimiento estatal organizado de desobediencia sistemática a las órdenes de desahucio, promovido por las plataformas por el derecho a la vivienda, en virtud del cual la ciudadanía bloquease sistemáticamente, mediante la fuerza física, a los agentes judiciales y fuerzas de seguridad que acudiesen a ejecutar mandamientos judiciales de lanzamiento de inquilinos? Desde luego, no cabe excluirlo. Y ello, sin duda alguna, resulta harto peligroso para un disfrute tranquilo de sus derechos fundamentales por parte de la ciudadanía (efecto desaliento).

3ª) Sea como sea (con independencia de las anteriores consideraciones), el delito de sedición exige -como cualquier otro delito- la realización efectiva de la conducta típica como condición para la autoría. En este sentido, llama particularmente la atención la dejadez (no puede ser calificada de otro modo) del Tribunal Supremo a la hora de determinar el grado de participación de los acusados en el delito del que se les acusa y por el que se les condena. Pues, en efecto, no parece suficiente con dar por probado que los acusados incitaron a alzarse, aprobaron el alzamiento, lo consintieron y promovieron... menos aún, que lideraban el movimiento sociopolítico que dio lugar a los actos de alzamiento. Sería necesario, por el contrario, haber demostrado más allá de toda duda razonable que el alzamiento (esto es: los actos violentos concretos que, según el Tribunal, constituyeron el alzamiento) fue dirigido directamente por los acusados. En este sentido, cabe dudar de que un llamamiento a l@s ciudadan@s a través de los medios de comunicación, que necesariamente tiene que pasar por la decisión, individual o grupal, de cada ciudadan@ o grupo de ell@s de participar o no participar en la movilización, sea suficiente para convertir a l@s líderes polític@s en autores del delito de sedición.


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