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martes, 26 de marzo de 2019

¿Responden los padres por coacciones cometidas por sus hij@s menores de edad? Un caso argentino


Un colega argentino me ha hecho una consulta sobre un caso que acaba de suceder en aquel país: unos padres han sido imputados por una pretendida contravención, que habrían cometido al no evitar que sus hijos, estudiantes menores de edad, llevaran a cabo la toma del edificio del centro escolar en el marco de una protesta, impidiendo que se impartiera docencia con regularidad.

El precepto que se pretende aplicar a los padres en cuestión es el art. 57 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, que reza así: "Quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados es sancionado/a, con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos."

Esta ha sido mi respuesta:

Si no entiendo mal, la infracción de resultado que se pretende aplicar (a los padres, en comisión por omisión) es impedir la entrada en las clases. Lo cual me parece, a primera vista, disparatado. Porque sucede una de dos cosas:

- Si se quiere aplicar en comisión por omisión, a título de autores, a los padres la infracción en cuestión, entonces ello resulta imposible, pues todas las concepciones actuales acerca de la autoría en comisión por omisión exigen que el garante (por usar la terminología tradicional) con su omisión cree un riesgo equivalente al del autor comisivo. Lo que, evidentemente, en este caso, no concurriría: ¿cómo podría ser que un padre que permite (dolosamente) que su hijo tome el centro escolar tuviese el control del riesgo de que no se puedan impartir clases, cuando, justamente, existen autores comisivos interpuestos entre él y dicho riesgo? (Asumo que l@s hij@s en cuestión no son niñ@s de tres años, por lo que no cabe pensar en una autoría mediata.) Parece imposible que, en el caso de estos padres, se pueda cumplir la condición de autoría (dominio del hecho o como quiera denominarse), de manera que no podrían responder por dicho título.

- La otra alternativa es extender la tipicidad de la infracción, por omisión, a todas las conductas de no impedir. Pero, claro está, entonces, como tú bien señalas, existiría una objeción de legalidad, puesto que se estaría haciendo una extensión injustificable del tipo de la infracción a casos que, desde luego, no resultan subsumibles en su tenor literal: no, desde luego, por acción, pero tampoco, por lo dicho más arriba, por omisión.


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