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miércoles, 27 de febrero de 2019

John Gardner: From Personal Life to Private Law


El libro que comento (Oxford University Press, 2018) constituye un intento de poner en relación de manera sistemática la lógica subyacente a la institución de la responsabilidad civil con el efecto real que producen sobre la vida de los individuos los fenómenos que acaban ante la jurisdicción civil en casos de reclamación de responsabilidad (incumplimientos de contratos, daños, etc.).

Así, Gardner comienza por examinar el fundamento moral último de la institución: la existencia de deberes relacionales, aquellos que (sea cual sea su contenido) se imputan a un sujeto en virtud de la relación (interacción social) que mantiene con otra persona. En el marco de dicha relación, y con el trasfondo de los deberes que surgen de ella, el daño surge, en tanto que consecuencia de la conducta del agente, como manifestación de la infracción por parte de éste de alguno de esos deberes. Un daño que no necesariamente tiene por qué tener, en sí mismo, una repercusión colectiva, aunque sí que la tenga para la vida de la otra parte de la interacción (del perjudicado).

En concreto, el daño se materializa en una afectación a la expectativa (reconocida como derecho) que el sujeto perjudicado tenía de gozar de seguridad en la disposición sobre los medios necesarios y bajo su control para desarrollar sus planes de vida. Al afectar a dicha seguridad, el daño fuerza al perjudicado a asumir un coste de adaptación a la nueva situación (coste no solo material, que también, sino también psicológico: el coste de la incertidumbre misma). Un coste que debe ser compensado.

Es este el contexto en el que cobra sentido la imposición (por parte del Estado, siempre que el perjudicado -o alguien en su nombre- lo solicite) del deber (secundario) de compensar al perjudicado por el daño sufrido. Es esta la parte más sugerente del trabajo, su esfuerzo por poner en relación los deberes jurídicos derivados de la responsabilidad civil con el efecto de su cumplimiento o incumplimiento sobre la vida del individuo perjudicado.

En este sentido, Gardner destaca que, desde el punto del perjudicado, el deber de compensar que se impone al sujeto responsable se traduce en el esfuerzo por mitigar, en la medida en que ello resulte posible, el mal causado por la conducta dañosa. Es cierto que, como regla general, prácticamente nunca será posible restablecer por completo al perjudicado en su situación previa. Por ello, el contenido del deber de compensación ha de determinarse con el objetivo de que constituya un second (or third, or...) best: de entre todas las posibilidades de restablecimiento (del perjudicado en la situación anterior al daño), habrá de elegirse la que más se aproxime al objetivo del restablecimiento total.

Gardner señala que, a la hora de determinar concretamente dicho contenido, lo decisivo ha de ser el conjunto de razones específicas que condujeron al perjudicado a acceder a entablar una interacción con el agente dañador. No importa, pues, tanto -o no en primer lugar- el contenido concreto de la interacción pasada, sino principalmente los planes (las razones) que dotaban se sentido a la interacción. Pues, en realidad, si se trata de restablecer al sujeto perjudicado (hasta el límite de lo posible) en su estado previo al daño, entonces lo que hay que buscar es volver a colocarle en la situación en la que interactuar con el dañador resulte para él una alternativa de acción racional. Así, el contenido de la compensación no tiene por qué identificarse exactamente con aquello que era el contenido real de la interacción con el agente dañador, que acabó en un daño. Puesto que puede haber ocasiones en las que atender preferentemente a las razones que tuvo el perjudicado para interactuar con el agente finalmente dañador (y, en definitiva, al plan de acción del que la interacción formaba parte, antes  que al contenido específico de la misma) conduzca a fijar un contenido diferente para la compensación: uno que favorezca los planes de los que la interacción formaba parte, cuando la continuación de esta no resulta ya en absoluto posible (racionalmente deseable).

Este conjunto de consideraciones (la búsqueda de maximización en el objetivo de devolver al perjudicado a la situación previa al daño y el énfasis en las razones subyacentes a la interacción que finalizó en daño) hablan todas ellas, en general, en favor de establecer como contenido del deber de compensación la ejecución específica (que, en todo caso, es siempre un second best respecto del cumplimiento en tiempo y forma) de la obligación contraída por el agente dañador (fuese esta de pago -daños compensatorios- o de otra índole -de dar algo específico, hacer o de dejar hacer); o, en los casos de responsabilidad extracontractual, la sustitución de lo dañado por algo (objeto, acción, etc.) máximamente equivalente. Aunque, como señalaba más arriba, habrá también ocasiones en las que la ejecución específica que tenga por contenido exactamente la misma obligación, o exactamente el mismo objeto dañado, resultará, desde la perspectiva del perjudicado, indeseable, y podría deber otorgársele por ello un contenido (también específico, pero) diferente, que no coincida con lo que constituyó el objeto de la interacción que finalizó en el daño.

Se expone asimismo en el trabajo cómo esta preferencia por la ejecución específica debe ceder a veces, debido a que hay situaciones en las que dicha modalidad de compensación solamente podría llevarse a la práctica a costa de un nuevo sacrificio por parte del perjudicado: forzándole a soportar nuevas interferencias en el ámbito de sus derechos subjetivos (privándole, por ejemplo, de la cosa dañada durante largo tiempo, hasta que esté completamente reparada) o a mantener, en contra de sus deseos, la interacción con el agente dañador. Cuando ello suceda, aun resultando posible la ejecución específica, habrá que optar por la compensación puramente dineraria, pues esta se habrá convertido en la auténtica second best alternative.

Además, al lado del daño material (de la privación de medios disponibles para el perjudicado) existe siempre un resto de daño completamente irreparable: aun en el mejor de los casos, cuando todo el daño material puede ser reparado, restará de todas formas un daño psicológico, derivado de la inseguridad. Este daño, en realidad, se compensaría mejor a través de acciones comunicativas del agente dañador que mediante una compensación monetaria. Sin embargo, puesto que aquella no está siempre disponible (porque tiene que ser asumida voluntariamente por el agente y/o porque afectaría a la dignidad o derechos fundamentales de éste), la compensación monetaria constituye, otra vez, una second best alternative; problemática, en todo caso, como verdadera satisfacción del daño psíquico sufrido...

Es destacable, por lo demás, el hecho de que todos estos deberes de reparación resulten resistentes (como regla general, cuando menos) a consideraciones de justicia distributiva: en principio (aunque, por supuesto, pueda haber excepciones), el deber de reparación se impone al agente dañador y en beneficio del perjudicado con completa independencia de la identidad de ambos y de sus respectivas posiciones dentro de la estructura social. Ello obedece al hecho, más arriba señalado, de que la finalidad de la responsabilidad, en este caso, es exclusivamente restablecer en lo posible un estatus previo (el conjunto de posibilidades de acción que existían antes del daño y la seguridad acerca de dichas posibilidades): justicia correctiva.

Si todo esto es así, entonces hay que reconocer que existen supuestos en los que realmente la reparación deviene imposible: cuando el daño es completamente irreparable, porque los medios de que disponía el sujeto perjudicado antes del daño para desarrollar sus planes de vida han quedado destruidos (por ejemplo: el perjudicado ha muerto), la ejecución específica sustitutiva  resulta inviable; la reparación "moral" (del daño psíquico) resulta siempre bastante insatisfactoria (¿cómo disculparse por haber matado a alguien y ante quién hacerlo?); y la compensación puramente monetaria de ningún modo puede representar una auténtica reparación, puesto que no permite restablecer, ni siquiera de manera aproximativa, el estatus previo del perjudicado.

Hay que reconocer, pues, que en estos supuestos la función puramente reparadora del Derecho fracasa. Y que, por ello, al agente dañador le resulta sumamente barato satisfacer la responsabilidad que para él surge desde este punto de vista. Precisamente por esto mismo, en estos casos (aunque no necesariamente tan solo en ellos) parece imprescindible disponer de un instrumento más: del Derecho sancionador. Pues, en efecto, la imposición de sanciones al agente dañador constituye, desde este punto de vista, un incremento (que puede ser muy significativo) del coste que el agente tiene que asumir por el daño causado: aquello que no ha de satisfacer a la víctima del daño se lo tendrá que "pagar a la comunidad" (hablando metafóricamente: al Estado, en realidad).


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