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jueves, 1 de octubre de 2015

Caso "Aturem el Parlament": ¿falto de trascendencia constitucional?


He estado leyéndome estos días detenidamente las dos sentencias dictadas por la justicia penal española (la de primera instancia de la Audiencia Nacional y la posterior del Tribunal Supremo, estimatoria -en parte- del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra aquella) sobre los acontecimientos acaecidos en Barcelona durante la manifestación convocada el 15 de junio de 2011 delante del Parlamento de Catalunya bajo el eslogan de "Aturem el Parlament". Con el fin de elaborar un análisis de las mismas que tengo comprometido, y que espero ver publicado en los próximos meses.

La cuestión sobre la que hoy quisiera llamar la atención es sobre la noticia de que el Tribunal Constitucional no ha admitido a trámite los recursos de amparo interpuestos por los condenados. Al parecer, aduciendo que los asuntos en ellos sustanciados carecerían de la "especial trascendencia constitucional" que exige el art. 50.1.b) LOTC que concurra en la materia objeto de la demanda de amparo. Según la noticia de prensa (única fuente de la que ahora mismo disponemos), el auto de inadmisión es escueto.

Llama poderosamente mi atención la decisión del Tribunal. Pues, aun dejando a un lado las consideraciones de índole política (creo que no completamente irrelevantes en este caso: al fin y al cabo, se trata de un supuesto particularmente decisivo, como manifestación del enfrentamiento entre formas diferentes -simplificando, la del movimiento 15-M y la de los "partidos de gobierno"- de concebir la democracia y la participación democrática, dentro del régimen constitucional español), y ciñéndonos exclusivamente a los problemas de dogmática jurídico-constitucional suscitados en el caso, lo cierto es que uno de los puntos clave, desde un punto de vista jurídico, de la discrepancia interpretativa entre la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo a la hora de resolver el caso ha versado, precisamente, sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales y sobre el modo en que hay que resolver los conflictos entre ellos. Y, en concreto, sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de reunión y manifestación, de una parte, y sobre la configuración e implicaciones del derecho fundamental a la participación política de otra (derecho éste que el Tribunal Supremo tiende a mezclar -y aun a confundir- con el principio democrático), de otra. Y sobre la manera de afrontar conflictos entre ambos derechos.

¿Falta de trascendencia constitucional, entonces, en el caso? Resulta difícil comprender que se pueda afirmar tal cosa.

Sin haber leído aún -por no estar disponibles- los escritos jurídicos de unos y de otros (los recursos de las partes y el auto del Tribunal), cuesta comprender esta decisión. Tiende uno a sospechar que, una vez más, el Tribunal Constitucional está empleando la posibilidad de inadmisión de los recursos contemplada por el art. 50 LOTC con una casi completa ceguera, de manera prácticamente automática. Con grave riesgo, entonces, para la salud del sistema de protección de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Y, en este caso concreto, también para la justicia de las resoluciones dictadas (¡en asunto de tanta trascendencia, además!) en el orden jurisdiccional penal.


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